{"id":926,"date":"2021-12-23T10:10:36","date_gmt":"2021-12-23T09:10:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/?p=926"},"modified":"2021-12-23T10:10:37","modified_gmt":"2021-12-23T09:10:37","slug":"nativos-digitales-desprotegidos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/nativos-digitales-desprotegidos\/","title":{"rendered":"Nativos digitales \u00bfdesprotegidos?"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Laura\nMar\u00edn C\u00e1ceres.<br>\nProfesora Doctora de Derecho Civil.<br>\nUniversidad de Ja\u00e9n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">1.<strong>Con independencia de cuales sean nuestros trabajos<\/strong>, aficiones e incluso frente a posiciones contrarias a la utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, el hecho evidente es que el mundo digital impacta en todas las parcelas de la vida y con gran fuerza en la vida de <a href=\"https:\/\/www.educaciontrespuntocero.com\/noticias\/internet-para-que-usan-los-menores-actividades\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">los menores que consumen contenido digital m\u00e1s horas de las deseables<\/a>. Se estima que el 71% de los menores est\u00e1n conectados y, pese a ser nativos digitales, son un colectivo vulnerable y vulnerado y por ello, es necesario contar con los medios adecuados para protegerlos. Las nuevas tecnolog\u00edas, especialmente Internet, son las herramientas m\u00e1s utilizadas por los menores convirti\u00e9ndose en instrumentos indispensables en sus relaciones diarias y al mismo tiempo, una puerta abierta, por un lado, a indudables beneficios y, por otro lado, a eventuales efectos negativos. Adem\u00e1s, la indiscutible existencia de la brecha digital, no solo entre generaciones que es evidente, sino entre los propios menores donde el impacto de la tecnolog\u00eda y su buen uso les permite ampliar el conocimiento, libertad de comunicaci\u00f3n, educaci\u00f3n y relaciones sociales, no obstante, no todos los menores tienen acceso a los mismos medios. <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">2.<strong>La protecci\u00f3n de los menores de edad es una obligaci\u00f3n prioritaria de los poderes p\u00fablicos<\/strong>, consagrada en el art\u00edculo 39 CE y reconocida en grandes textos internacionales que se suceden desde los a\u00f1os 90, que protegen a los menores en el \u00e1mbito familiar, social, educativo o econ\u00f3mico, pero no proteg\u00edan espec\u00edficamente los derechos digitales del menor. \u00bfQuiere decir esto que, en caso de vulneraci\u00f3n de los derechos digitales, el menor no estaba protegido? En estos casos, el menor no se encontraba en un limbo jur\u00eddico pues se le proteg\u00eda de manera tradicional, esto es, mediante la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen que son derechos de aplicaci\u00f3n en el mundo tecnol\u00f3gico, pero evidentemente era necesaria una labor de interpretaci\u00f3n de dichos derechos al entorno digital. Por esta raz\u00f3n, ahora s\u00ed que podemos afirmar la existencia de un derecho a la protecci\u00f3n de datos, como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo y protegido en el \u00e1mbito europeo y a nivel nacional. <\/p>\n\n\n\n<p>El esperado Reglamento (UE), 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, <em>relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96\/46 CE (<\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2016\/119\/L00001-00088.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><em>Reglamento general de protecci\u00f3n de datos<\/em><\/a>), contempla al menor de manera expresa pero escueta, en un solo art\u00edculo, el 8 relativo a las condiciones aplicables al consentimiento del ni\u00f1o en relaci\u00f3n con los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. No solo por el escaso n\u00famero sino m\u00e1s bien, por el contenido del mismo, podemos afirmar que el legislador europeo se inhibe de su responsabilidad. El legislador europeo considera que <em>debe garantizarse en toda la Uni\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales de las personas f\u00edsicas en relaci\u00f3n al tratamiento de datos de car\u00e1cter personal sea coherente y homog\u00e9nea<a href=\"#_ftn1\"><strong>[1]<\/strong><\/a>, <\/em>a\u00f1adiendo que <em>para garantizar un nivel coherente de protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en toda la Uni\u00f3n y evitar divergencias, es necesario un reglamento que proporcione seguridad jur\u00eddica y transparencia<a href=\"#_ftn2\"><strong>[2]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">3.<strong>\u00bfHacia d\u00f3nde vamos?<\/strong> Vayamos por partes, por un lado, la naturaleza jur\u00eddica de un Reglamento de la Uni\u00f3n Europea es tener alcance general (dirigido a todos los Estados miembros) y efecto directo (aplicaci\u00f3n directa sin necesidad de llevar a cabo ning\u00fan acto de transposici\u00f3n ni publicaci\u00f3n en el BOE pues ya se publica en el DOUE), naturaleza que resalta el propio Reglamento en el art. 99. No obstante, este Reglamento que supuestamente vendr\u00eda a poner fin a a\u00f1os de incertidumbre jur\u00eddica sobre el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales, concede un amplio margen a los Estados miembros generando incertidumbres jur\u00eddicas. Por otro lado, y en \u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior, el art. 8 RGDP <em>relativo a las condiciones aplicables al consentimiento del ni\u00f1o en relaci\u00f3n con los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n<\/em> establece que el tratamiento de los datos personales de un ni\u00f1o se considerar\u00e1 l\u00edcito cuando tenga como m\u00ednimo 16 a\u00f1os. Si fuese menor de 16 a\u00f1os, el tratamiento se considerar\u00e1 licito si el consentimiento se presta por el titular de la patria potestad o por el tutor pudiendo establecer los Estados miembros por Ley una edad inferior a tales fines, siempre que no sea inferior a 13 a\u00f1os. Por tanto, traslada al legislador nacional el deber de establecer dentro de esa horquilla 13-16, una edad, en Espa\u00f1a se ha fijado en 14 a\u00f1os. <a href=\"https:\/\/www.serpadres.es\/adolescentes\/articulo\/cual-es-la-edad-minima-para-tener-una-cuenta-en-redes-sociales-861631894476\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">\u00bfEs la edad adecuada, el menor tiene la madurez suficiente para entender la trascendencia de la prestaci\u00f3n del consentimiento?<\/a> pues no lo s\u00e9 y tampoco creo que sea el momento de debatir sobre ello, pero s\u00ed que esta previsi\u00f3n europea aleja la intenci\u00f3n de uniformidad y coherencia pues no hay una exigencia de edad uniforme para todos los Estados miembros. Adem\u00e1s, otro problema a\u00f1adido se desprende del art. 8 \u00bfC\u00f3mo se verifica la edad del menor en el entorno tecnol\u00f3gico? Seg\u00fan el citado art. prestan el consentimiento los titulares de la patria potestad o el tutor del menor de 16 a\u00f1os y el responsable del tratamiento har\u00e1 los esfuerzos razonables para garantizar que efectivamente el consentimiento ha sido prestado por los progenitores o el tutor y, sin embargo, el menor de 16 consiente y no se exige verificar si realmente tiene esa edad. No menciona el Reglamento que son esfuerzos razonables ni tampoco, el principio rector de cualquier normativa sobre el menor, el inter\u00e9s superior del menor, no regula el derecho al olvido espec\u00edfico del menor, cuando sabemos que las preferencias y utilizaci\u00f3n, por ejemplo, de las aplicaciones o redes sociales, cambian r\u00e1pidamente seg\u00fan la edad del menor \u201ca golpe de clic\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante este panorama, Espa\u00f1a ha dado importantes pasos en la protecci\u00f3n de los derechos en el \u00e1mbito digital. La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de 5 de diciembre, <em>de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales<\/em><\/a> que se refiere a los menores entre otros, en los arts. 7, 8 y 12 y, por supuesto, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9347\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Ley Org\u00e1nica 8\/2021 de 4 de junio, <em>de protecci\u00f3n integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia<\/em><\/a>, que confirma un cambio de mentalidad pues instaura una protecci\u00f3n integral, esto es,&nbsp; protecci\u00f3n de todos los derechos, de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes (0-18), incorpora todas las medidas, de toda \u00edndole para la protecci\u00f3n de los menores, en todos los \u00e1mbitos de la vida y se refiere al compromiso de todos los poderes p\u00fablicos y de la sociedad. En relaci\u00f3n al tema que tratamos, incorpora varias cuestiones importantes<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>; por primera vez, la obligaci\u00f3n legal de comunicar la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma violenta contra cualquier ni\u00f1o\/a o adolescente, unida a la obligaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas de garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia. Incorpora la necesaria, labor pedag\u00f3gica, dirigida a un uso seguro y responsable de Internet porque la palabra clave de esta Ley es \u201cprevenci\u00f3n\u201d y por y para ella son imprescindibles las campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n que conciencien a los menores, a los mayores que trabajan con ellos y a las familias. <\/p>\n\n\n\n<p>Pese\na las bondades de la Ley, habr\u00e1 que estar pendientes de c\u00f3mo se desarrolla pues\nson necesarios procedimientos sencillos que protejan y que sean de f\u00e1cil\nacceso, dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y dotaci\u00f3n econ\u00f3mica para prevenir,\nconcienciar y garantizar los derechos digitales de las personas menores y en\nconsecuencia un uso responsable de Internet. &nbsp;<br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Considerando n\u00famero 10 RGPD.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Considerando\nn\u00famero 13 RGDP.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a>&nbsp;\nCap\u00edtulo VIII \u201cDe las nuevas tecnolog\u00edas\u201d, arts. 45 y 46.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laura Mar\u00edn C\u00e1ceres. 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