{"id":794,"date":"2021-09-13T18:58:03","date_gmt":"2021-09-13T16:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/?p=794"},"modified":"2021-09-13T18:58:05","modified_gmt":"2021-09-13T16:58:05","slug":"la-geolocalizacion-del-trabajador-a-debate-vaivenes-jurisprudenciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/la-geolocalizacion-del-trabajador-a-debate-vaivenes-jurisprudenciales\/","title":{"rendered":"La geolocalizaci\u00f3n del trabajador a debate: vaivenes jurisprudenciales"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Bel\u00e9n\ndel Mar L\u00f3pez Insua.<br>\nProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>\nUniversidad de Granada.<\/em><\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>1.<\/strong> La\ngeolocalizaci\u00f3n del trabajador constituye una medida de control empresarial a\ntrav\u00e9s de la cual podr\u00e1 \u00e9ste conocer la posici\u00f3n exacta de los empleados en\ncada momento. Se trata de una medida que puede vulnerar derechos fundamentales\nde los trabajadores, en tanto que los mismos quedan sujetos al constante\ncontrol empresarial (incluso al t\u00e9rmino de la jornada laboral) v\u00eda GPS.\nNormalmente, el sistema de geolocalizaci\u00f3n queda implantado en veh\u00edculos,\nrelojes inteligentes, <em>tablets<\/em> y\ntel\u00e9fonos m\u00f3viles a sus trabajadores. Este mecanismo de control resulta ser m\u00e1s\nhabitual en comerciales, empresas de transporte y de reparto de mercanc\u00edas, por\nlo tanto, en aquellas actividades en donde los trabajadores deban desplazarse\npara poder prestar sus servicios. <\/p>\n\n\n\n<p>Al amparo del <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Laboral\/561075-et-2015.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores<\/a>, el empresario podr\u00e1 \u00ab&#8230; adoptar las medidas que estime m\u00e1s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales&#8230;\u00bb, debiendo respetar siempre los derechos digitales fundamentales de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad. <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>2.<\/strong> La <a href=\"https:\/\/ecija.com\/derecho-a-la-intimidad-ante-la-utilizacion-de-sistemas-de-geolocalizacion-en-el-ambito-laboral\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">jurisprudencia<\/a> ha venido recalcando la importancia de que, en el \u00e1mbito laboral, se informe a los trabajadores que vayan a ser geolocalizados al tiempo que se respete los requisitos de: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En todo caso, estos dispositivos solo deber\u00e1n estar en funcionamiento durante la jornada laboral del trabajador pues, como establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 87 de la LO 3\/2018 de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales<\/a>: \u00ab&#8230; el empleador podr\u00e1 acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de con\u00adtrolar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos\u00bb. Por lo tanto, una vez haya finalizado la jornada laboral y fuera del tiempo de trabajo, ser\u00e1 preciso que el empresario cuente con el consentimiento previo y expreso del trabajador para mantener activados los sistemas de geolocalizaci\u00f3n, sin que pueda ampararse en su poder de direcci\u00f3n y control que, conforme al art\u00edculo 20.3 del ET le permite \u00abadoptar las medidas que estime m\u00e1s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales\u00bb. De este modo, los trabajadores podr\u00e1n saber que los datos recogidos con el GPS pueden ser utilizados para fines de optimizaci\u00f3n de los procesos, aumento de la seguridad, control de las tareas, programas de motivaci\u00f3n y rendimiento, aunque tambi\u00e9n como v\u00eda sancionadora y\/o disciplinaria. Se trata, por tanto, de cumplir con el principio de transparencia e informaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">11 de la LO 3\/2018 de Protecci\u00f3n de Datos<\/a>. En otras palabras, el recurso a estos mecanismos de monitorizaci\u00f3n deber\u00e1 siempre respetar el derecho a la dignidad del trabajador, pero tambi\u00e9n a la intimidad del trabajador, en tanto que el <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Laboral\/561075-et-2015.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores<\/a> reconoce el derecho del trabajador \u00aba la intimidad en el uso de los disposi\u00adtivos digitales puestos a su disposici\u00f3n por el empleador, a la desconexi\u00f3n digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>3.<\/strong> Los trabajadores deber\u00e1n ser previamente informados (expresa, precisa e inequ\u00edvocamente) de las consecuencias de la obtenci\u00f3n de dichos datos o de la negativa de suministrarlos. En caso contrario, podr\u00e1n los tribunales declarar la nulidad del despido. A este respecto, resulta representativa la sentencia del <a href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/-508115686\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) n\u00fam. 260\/2014, de 21 de marzo de 2014 (n\u00fam. recurso 1952\/2013)<\/a>. En este caso, un trabajador fue des\u00adpedido tras haber instalado la empresa en el veh\u00edculo cedido al mismo, para su uso exclusivamente profesional, un sistema de geolocalizaci\u00f3n y comprobar que el trabajador no hac\u00eda del veh\u00edculo el uso para el que se hab\u00eda previsto. Para el TSJ de Madrid los datos obtenidos por la empresa vulneran, claramente, el derecho a la vida privada del trabajador, puesto que \u00e9ste no hab\u00eda sido informado por la empresa del uso que de los mismos se hac\u00eda. De ah\u00ed que la prueba quedara invalidada, quedando as\u00ed el despido hu\u00e9rfano de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7228094&amp;links=%221993%2F2013%22&amp;optimize=20141217&amp;publicinterface=true\">TSJ de Madrid, a fecha de 29 de septiembre de 2014 (recurso n\u00fam. 1993\/2013)<\/a>. En este caso, el sistema GPS se instal\u00f3 en el veh\u00edculo de empresa que utilizaba la trabajadora, sin contar el consentimiento previo de la misma. Tampoco se hab\u00eda avisado a la trabajadora de la existencia de este sistema y de la continua actividad de control que efectuaba la empresa, incluso fuera de la jornada laboral. <\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/adec8484952a4b82\/20120803\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">TSJ del Pa\u00eds Vasco de 5 de mayo de 2011<\/a> avanza, en este orden de ideas, al se\u00f1alar la importancia de que los representantes de los trabajadores sean informados de c\u00f3mo desactivar el dispositivo de geolocalizaci\u00f3n fuera de las horas de trabajo), pues lo contrario afecta a la <em>privacy<\/em> del trabajador. La vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del trabajador queda afectada en cuanto que el sistema permite que el empresario tenga un conocimiento permanente, a lo largo del d\u00eda y de la noche, del lugar donde se encuentra el trabajador, a trav\u00e9s de la posici\u00f3n de su veh\u00edculo, as\u00ed como de otros datos complementarios, con lo que se vulnera el derecho del trabajador a que los dem\u00e1s no sepan d\u00f3nde est\u00e1 en cada momento y cu\u00e1les son sus movimientos. La instalaci\u00f3n de los sistemas de geolocalizaci\u00f3n debe tener una clara finalidad profesional que habr\u00e1 de quedar justificada por el empresario. Por lo que ser\u00e1 \u00e9ste quien demuestre la proporcionalidad e idoneidad de dicha medida, siempre que la tipolog\u00eda de la prestaci\u00f3n de servicios la determine como necesaria. <\/p>\n\n\n\n<p>El despido del trabajador geolocalizado ser\u00e1, sin embargo, procedente cuando se demuestre que los trabajadores conoc\u00edan la existencia de los dispositivos que los monitorizan. As\u00ed lo confirma la sentencia del <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/revista\/geolocalizacion-ambito-laboral-tu-empresa-seguirte-mediante-app-107\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">TSJ de Valencia de 2 de mayo de 2017 (recurso n\u00fam. 3689\/2016)<\/a> al indicar que: \u00abtodos los comerciales conoc\u00edan la instalaci\u00f3n de estos dispositivos porque los mismos emit\u00edan un sonido cuando se abre el veh\u00edculo y se apaga al introducir la llave\u00bb, como as\u00ed corroboran otros trabajadores de la empresa. Considera, adem\u00e1s, que la medida es proporcional, puesto que la instalaci\u00f3n del dispositivo de localizaci\u00f3n es la \u00fanica forma en que la empresa pod\u00eda \u00abcontrolar el destino de sus veh\u00edculos y el modo de prestaci\u00f3n del servicio por unos comerciales que pasaban buena parte de su jornada fuera del centro de trabajo\u00bb, cumpliendo as\u00ed con la finalidad perseguida, en este caso, la comprobaci\u00f3n del trabajo realizado por el empleado ante las quejas de los clientes, quedando demostrado, adem\u00e1s, que el \u00abGPS permanec\u00eda inactivo durante los d\u00edas de vacaciones y fines de semana\u00bb, por lo que la medida ha de considerarse id\u00f3nea en relaci\u00f3n al fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Los argumentos que arroja la sentencia se ajustan al contenido que establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 87.2 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018<\/a>, en tanto que la instalaci\u00f3n de dichos sistemas se ajusta a la finalidad profesional perseguida por el empresario, esto es, controlar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, considero que el empresario no ha obtenido ni tampoco ha informado debidamente a los trabajadores de la instalaci\u00f3n de dicho dispositivo, en tanto que el art\u00edculo 6.1 de esa misma ley se\u00f1ala que habr\u00e1 consentimiento del afectado cuando la misma sea aceptada de manera inequ\u00edvoca, a saber: \u00abDe conformidad con lo dispuesto en el&nbsp;<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/574082-regl-2016-679-ue-de-27-abr-proteccion-de-las-personas-fisicas-en-lo-que.html#I199\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 4.11 del Reglamento (UE) 2016\/679<\/a>, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestaci\u00f3n de voluntad libre, espec\u00edfica, informada e inequ\u00edvoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaraci\u00f3n o una clara acci\u00f3n afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen\u00bb. Por lo tanto, no cabe presumir el consentimiento de los trabajadores por el simple hecho de que el sistema emita un sonido cuando se abre el veh\u00edculo y se introduce la llave. &nbsp;Para m\u00e1s inri cabe citar lo preceptuado por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">art\u00edculo 90 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018<\/a>. <\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, considero que debe valorarse con mucha cautela la argumentaci\u00f3n y fallo que expresa la sentencia del <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/jurisprudencia\/sentencia-social-n-793-2017-tsj-asturias-sala-social-sec-1-rec-429-2017-30-03-2017-47762848\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017 (recurso n\u00fam. 429\/2017)<\/a>. En este caso, la Sala entiendo que la empresa estar\u00e1 legitimada a emplear intensamente el sistema de geolocalizaci\u00f3n cuando existan sospechas fundadas sobre irregularidades del trabajador en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de servicios. <\/p>\n\n\n\n<p>Otra sentencia a tener en cuenta es la de la <a href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/767004765\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Audiencia Nacional n\u00fam. 113\/2019, de 6 de febrero (recurso n\u00fam. 318\/2018)<\/a>. En la misma, la Audiencia Nacional trata de dilucidar la legalidad o no de la medida adoptada por la empresa Telepizza, quien a trav\u00e9s de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles personales de los repartidores decide controlar la geolocalizaci\u00f3n de los mismos. El debate se centra en torno al proyecto \u00abTracker\u00bb, el cual se instaura con la finalidad de que los clientes que usen este servicio puedan monitorizar, en tiempo real, sus pedidos desde que salen del restaurante hasta que llegan al domicilio. La Audiencia Nacional tras estudiar detenidamente los hechos pasa a analizar los l\u00edmites a la capacidad y poder organizativo del empresario. Para ello analiza la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Ley de Protecci\u00f3n de datos de 2018 (en particular los art\u00edculos 11, 12, 13 y 90)<\/a> y se pronuncia acerca de la posibilidad de que Telepizza pueda o no geolocalizar a sus trabajadores a trav\u00e9s de dispositivos personales. <\/p>\n\n\n\n<p>Afirma, primeramente, la Sala que cualquier medida empresarial que pueda injerir directamente sobre los datos de car\u00e1cter personal de los trabajadores deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos por la norma de protecci\u00f3n de datos, es decir, la parte empresarial queda obligada a informar escrupulosamente a los representantes legales y a los trabajadores de las medidas de control efectuadas. Y, segundo lugar, nunca podr\u00e1 requerir a sus trabajadores a que aporten sus propios medios para la realizaci\u00f3n personal y menos a\u00fan cuando no se abona una contraprestaci\u00f3n adecuada al respecto. Por todo ello, determina la Audiencia Nacional que habr\u00e1 de ajustarse al caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que se encuentran las siguientes: si el dispositivo se ha instalado con o sin el conocimiento del trabajador, la justificaci\u00f3n o razones que ha llevado la empresa a implementar dicha medida de control, determinar si el dispositivo se emplea o no por motivos de seguridad,&nbsp; si se ha informado previamente a los trabajadores, si el tratamiento de datos ha sido proporcional y no excesivo o si el control se efect\u00faa durante la jornada de trabajo o en espacios ajenos al horario laboral. En base a todas estas razones, la Audiencia Nacional determina que la medida de control efectuada por la empresa Telepizza es desproporcionada, adem\u00e1s de innecesaria por existir medios de control menos invasivos que el empleado. De hecho, este fallo ha quedado casado en la <a href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/861561783\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">sentencia n\u00fam. 163\/2021, de 8 de febrero de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (recurso n\u00fam. 84\/2019)<\/a>, en donde declara la nulidad del proyecto \u00abTracker\u00bb, sin que el Alto Tribunal haya aportado pretensiones subsidiarias o complementarias (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/anuarios_derecho\/articulo.php?id=ANU-L-2021-00000001244\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">RIVAS VALLEJO, P., 2021<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>A sensu contrario, el <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8adba1406c95ebc3\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">Tribunal Supremo considera en la sentencia de 15 de septiembre de 2020 (recurso n\u00fam. 528\/2018)<\/a> que es l\u00edcito que la empresa recoja los datos del geolocalizador GPS del veh\u00edculo de empresa del trabajado siempre que: 1) est\u00e9 informado de su instalaci\u00f3n, 2) tenga restringida la utilizaci\u00f3n del coche a la actividad laboral y 3) s\u00f3lo recojan informaci\u00f3n sobre el movimiento y localizaci\u00f3n del veh\u00edculo. <\/p>\n\n\n\n<p>Destaca el Tribunal Supremo lo siguiente: \u201cla trabajadora conoc\u00eda que el veh\u00edculo no pod\u00eda ser utilizado fuera de la jornada laboral y, junto a ello, que el mismo estaba localizable a trav\u00e9s del receptor GPS. De ah\u00ed que no aprecie ninguna invasi\u00f3n en sus derechos fundamentales con la constataci\u00f3n de los datos de geolocalizaci\u00f3n que permiten ver que el indicado veh\u00edculo es utilizado desobedeciendo las instrucciones de la empresa en momentos en que no exist\u00eda prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. En este sentido, el Supremo entiende que no ha quedado afectado el derecho a la intimidad de la trabajadora en tanto que, a trav\u00e9s del sistema de geolocalizaci\u00f3n, s\u00f3lo se conoc\u00eda la ubicaci\u00f3n y movimientos del veh\u00edculo que utilizaba la misma, de acuerdo con lo pactado (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/anuarios_derecho\/abrir_pdf.php?id=ANU-L-2020-00000001083\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">CASAS BAAMONDE, M.E y \u00c1NGEL QUIROGA, M., 2020<\/a>). <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>4. <\/strong>A la luz de lo referido queda patente la necesidad de\nque se definan por el legislador \u201clege ferenda\u201d los criterios que delimiten los\nrequisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando entren en\nconflicto con los derechos a la intimidad, al descanso, a la salud y a la\nconciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar. Bien es cierto que, aunque la\nrealidad econ\u00f3mica, tecnol\u00f3gica y social ha evolucionado r\u00e1pidamente, \u00e9sta no\npodr\u00e1 instituirse en \u00f3bice para los derechos fundamentales, adoptando as\u00ed una\npostura menos garantista. De ser as\u00ed la pr\u00e1ctica empresarial se convertir\u00e1 en\nel principal escollo para los trabajadores, quienes tras a\u00f1os de pugna y\ndiscusi\u00f3n por alcanzar unas condiciones laborales y de vida digna se ver\u00e1n\nenvueltos en una batalla perdida de antemano, que convertir\u00e1 todos sus\nesfuerzos hist\u00f3ricos en vanas volutas de humo. Una v\u00eda \u00e9sta que nos ir\u00e1\nacercando, poco a poco, a la aniquilaci\u00f3n del Derecho del Trabajo y, por ende,\na la destrucci\u00f3n de los principios gu\u00eda de todo Estado Social y democr\u00e1tico de\nDerecho.&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bel\u00e9n del Mar L\u00f3pez Insua. Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":796,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-794","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/794"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=794"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/794\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":797,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/794\/revisions\/797"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/796"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}