{"id":452,"date":"2021-02-24T12:51:43","date_gmt":"2021-02-24T11:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/?p=452"},"modified":"2021-02-24T18:03:48","modified_gmt":"2021-02-24T17:03:48","slug":"de-los-riders-a-los-crowdworker-la-laboralizacion-se-impone","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/de-los-riders-a-los-crowdworker-la-laboralizacion-se-impone\/","title":{"rendered":"De los \u201cRiders\u201d a los \u201cCrowdworker\u201d: La laboralizaci\u00f3n se impone"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Susana De La Casa Quesada.<br>Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>Universidad de Ja\u00e9n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>1.<\/strong>La OIT acaba de publicar un muy sugerente Informe sobre el <strong>\u201c<\/strong><a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/---dgreports\/---dcomm\/documents\/publication\/wcms_771675.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>papel de las plataformas digitales en la transformaci\u00f3n del mundo del trabajo<\/strong><\/a>\u201d. Sin querer entrar ahora con el detalle que merece en sus contenidos, y valoraciones, ambivalentes, como es usual en una organizaci\u00f3n tripartita, hay una idea central de este Estudio que nos resulta especialmente significativa, a fin de corregir un importante reduccionismo que creemos existe en Espa\u00f1a sobre la realidad del trabajo en plataformas digitales. En efecto, el Informe no se centra <strong>en las plataformas basadas en la ubicaci\u00f3n, <\/strong>esto es, en aquellas en las que las personas prestadoras de servicios realizan los mismos en un lugar f\u00edsico espec\u00edfico (personas repartidoras a domicilio, transporte, etc.), sino que tambi\u00e9n pone el acento en las llamadas <strong>plataformas basadas en la web<\/strong>, en las que las personas prestadoras realizan (micro)tareas en l\u00ednea y a distancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas gestoras de plataformas en l\u00ednea abarcan la realizaci\u00f3n de servicios de una gran variedad: traducci\u00f3n, jur\u00eddicos, financieros y de patentes, o de dise\u00f1o y desarrollo de software cuya asignaci\u00f3n de tareas se realiza mediante concurso abierto de propuestas (lo que se llama <strong><em>\u201ccrowdworking<\/em><\/strong>\u201d; la resoluci\u00f3n de problemas complejos de programaci\u00f3n o de an\u00e1lisis de datos en un tiempo determinado en plataformas de programaci\u00f3n competitiva; o la realizaci\u00f3n de tareas de corta duraci\u00f3n, como la anotaci\u00f3n de im\u00e1genes, la moderaci\u00f3n de contenidos o la transcripci\u00f3n de v\u00eddeos en plataformas de microtareas. Aunque en estos a\u00f1os ha crecido de forma muy notable ambas tipolog\u00edas, las plataformas basadas en la web y en las de ubicaci\u00f3n (en especial las de reparto y servicio de transporte), son estas las m\u00e1s conocidas y las que vienen generando una mayor conflictividad, tanto social como jur\u00eddica. De ah\u00ed que, sobre ellas, parezca ir logr\u00e1ndose un cierto consenso, incluso internacional, sobre la pertinencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral, pese a que se vienen presentando bajo modelo de trabajo aut\u00f3nomo, siendo a d\u00eda de hoy resistente al cambio la pr\u00e1ctica, como denuncia la mejor doctrina (<a href=\"http:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2020\/12\/el-trabajo-en-plataformas-digitales.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">ej. Eduardo Rojo<\/a>). <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"> <strong>2.<\/strong>En efecto, venimos comprobando c\u00f3mo la gran mayor\u00eda de los Altos Tribunales de los diversos pa\u00edses (desde luego los europeos) van, poco a poco, convergiendo en la calificaci\u00f3n de todas estas relaciones de trabajo en plataformas, \u201cdigitales\u201d y \u201ctriangulares\u201d (empresa titular de la plataforma y organizadora de la prestaci\u00f3n, las personas trabajadoras que ejecutan los servicios y la clientela que se integra en la plataforma y recibe los servicios), como laborales, por encima de la apariencia de aut\u00f3nomas. Dejando aqu\u00ed de lado la m\u00e1s conocida, para Espa\u00f1a, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/05986cd385feff03\/20201001\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>STS, 4\u00aa, 805\/ 23 de septiembre<\/strong><\/a> (la relaci\u00f3n entre una persona repartidora y GLOVO es laboral, porque la organizaci\u00f3n algor\u00edtmica del servicio condiciona tanto el tiempo de trabajo como sus contenidos, y promoci\u00f3n -incluso la continuidad-), pocos meses antes, la Corte de Casaci\u00f3n francesa (<a href=\"https:\/\/www.courdecassation.fr\/IMG\/20200304_arret_UBER_espanol.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>sentencia 374\/2020, de 4 de marzo<\/strong><\/a>), hab\u00eda llegado a an\u00e1loga conclusi\u00f3n: la plataforma digital crea las condiciones para una ejecuci\u00f3n subordinada de todo el proceso de prestaci\u00f3n de servicios (en este caso conductor de Uber). <\/p>\n\n\n\n<p>Si ambas Cortes Supremas de pa\u00edses de la UE comparten una cultura jur\u00eddica-continental com\u00fan (Civil Law), ahora se sumar\u00eda la de un pa\u00eds con cultura jur\u00eddica diferente, la del <em>Common Law <\/em>anglosaj\u00f3n. Es el <a href=\"https:\/\/www.supremecourt.uk\/cases\/docs\/uksc-2019-0029-judgment.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>caso de la Corte Suprema brit\u00e1nica<\/strong> (19 de febrero de 2021<\/a><strong>)<\/strong>. Tambi\u00e9n este caso se trata, como en el franc\u00e9s, de la calificaci\u00f3n que merecen las personas conductoras de Uber. Y la conclusi\u00f3n es an\u00e1loga: son laborales. Y ello en la medida en que de los tres sujetos implicados en la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de este tipo de organizaciones digitalizadas quien tiene un mayor poder de control de su desenvolvimiento es Uber. &nbsp;Una direcci\u00f3n de favor hacia la soluci\u00f3n jur\u00eddico-laboral frente a la puramente mercantil que siguen otras experiencias jur\u00eddicas, como <a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/eduardo.r.torrecilla\/posts\/10224857973864498\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>Holanda<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>3.<\/strong>No hay apenas noticia en los Tribunales, sin embargo, del otro tipo (plataformas basadas en la web), en la clasificaci\u00f3n referida de la OIT. Y ello pese a que algunas son de grandes gigantes tecnol\u00f3gicos, como AMAZON. Me refiero a la c\u00e9lebre, tanto como socialmente pol\u00e9mica, \u201c<a href=\"https:\/\/www.mturk.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>Amazon Mechanical Tusk<\/strong><\/a>\u201d (MTurk). Se define a s\u00ed misma como un <strong>mercado de trabajo en red<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"pad-lados\">\u00abis a crowdsourcing marketplace that makes it easier for individuals and businesses to outsource their processes and jobs to a distributed workforce who can perform these tasks virtually\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como vemos, su autodefinici\u00f3n y su presentaci\u00f3n al mundo se aleja de la idea de una relaci\u00f3n de trabajo. Estas plataformas mundiales no solo tienen origen norteamericano, tambi\u00e9n las hay europeas, como en Alemania. Precisamente, de forma pionera, la reciente <a href=\"https:\/\/www.francoangeli.it\/Area_RivistePDF\/getArticolo.ashx?idArticolo=67828\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>sentencia del Tribunal Federal Laboral de Alemania<\/strong><\/a> &nbsp;(BAG) afronta la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de empleo de personas que trabajan en plataformas basadas en la web, no ya de reparto o de transporte espec\u00edfico. Entran, as\u00ed, en estrados judiciales europeos los llamados \u201c<em>crowdworker<\/em>\u201d. Precisamente, estos colectivos de personas trabajadoras (una aut\u00e9ntica legi\u00f3n mucho m\u00e1s invisible que los de reparto de comida a domicilio o de transporte de personas) son considerados los <strong>\u201c<\/strong><a href=\"http:\/\/www.crowdworker.com\/who-are-the-typical-crowdworkers\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>genuinos empleos de plataforma digital<\/strong><\/a>\u201d, siempre desde una idea matriz: no existe una \u00fanica categor\u00eda t\u00edpica de persona trabajadora en red digital. El <em>\u201ccrowdworking<\/em>\u201d permite a la plataforma convertirse en un aut\u00e9ntico mercado de trabajo global, masivo, abierto a todo el mundo y susceptible de ejecuci\u00f3n en cualquier momento y en cualquier lugar. <\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos no se lleva a cabo una ejecuci\u00f3n compleja de la\nprestaci\u00f3n, como hacen los <em>riders <\/em>(reparto de comida, transporte de\npersonas) sino que la \u201cpersona trabajadora-red\u201d (crowdworker). Al contrario,\ns\u00f3lo se realizar\u00edan peque\u00f1as tareas (\u201cmicrotareas\u201d o \u201cmicrojobs\u201d), con la consiguiente\n\u201cmicro-retribuci\u00f3n\u201d derivada, para diversas personas clientes o ususarias, que\nlas demandan a trav\u00e9s de un gestor de plataforma online (<em>crowdsourcer<\/em>). Pese\na que, en principio, el gestor de plataforma online se limitar\u00eda a organizar el\nsistema digital, para que funcione, y permitir el encuentro m\u00e1s r\u00e1pido y\nfluido, entre las personas o entidades usuarias de estos microservicios y las\npersonas dispuestas a prestarlos, se reserva un importante poder de controla,\nen inter\u00e9s de sus clientes, sobre el modo en el que se lleva a cabo la\nprestaci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>A tal fin, no solo ordena la actividad de las \u201cpersonas trabajadoras-red\u201d\nmediante un contrato normativo b\u00e1sico o marco, a modo de establecimiento de las\ncondiciones generales, sino que, una vez aceptada la oferta de microservicios\nen la plataforma, dispone de un tiempo limitado para su prestaci\u00f3n. En\nconsecuencia, su libertad es la de elegir si la acepta o no, pero si la acepta,\nse compromete a un cumplimiento dentro de un tiempo limitado y de conformidad\ncon pautas generales del gestor de la plataforma. Por supuesto, como sucede en las\nplataformas de reparto, no es indiferente el volumen de pedidos aceptados\nrealmente, porque, al igual que en las plataformas de distribuci\u00f3n, reparto o\ntransporte, a m\u00e1s asume, mayor puntuaci\u00f3n recibe, estableci\u00e9ndose una suerte de\nsistema de \u201cpromoci\u00f3n profesional\u201d dentro de la plataforma y, en consecuencia,\nen ese mercado de trabajo digital global. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En principio, estas relaciones de prestaci\u00f3n de microservicios en red\ndigital (plataforma online) se organizan a trav\u00e9s de contratos mercantiles,\nesto es, de relaciones aut\u00f3nomas. Aunque, dicho sea de paso, bien sabido es que\nen esta tipolog\u00eda de trabajo en plataformas online la informalidad, casi una de\ncada dos personas, es una caracter\u00edstica a\u00fan m\u00e1s prevalente que en el trabajo\nen las plataformas de reparto, precisamente por la mayor opacidad. Informalidad\ny precariedad (escasa actividad, alta exigencia temporal, reducida retribuci\u00f3n)\nse dan la mano.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el Tribunal Federal del Trabajo alem\u00e1n, terciando en el <a href=\"https:\/\/www.francoangeli.it\/Area_RivistePDF\/getArticolo.ashx?idArticolo=67828\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>\u201crompecabezas\u201d <\/strong>(Luca Nogler)<\/a> de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajo en plataformas, califica como laboral la relaci\u00f3n de una persona que, habiendo realizado m\u00e1s de 3000 microservicios (microjobs) en apenas 11 meses a trav\u00e9s de un gestor de plataformas de esta naturaleza, es rehusada para m\u00e1s encargos futuros. De ah\u00ed que, la persona trabajadora-red demande por despido, entendiendo que se trata de una relaci\u00f3n de trabajo. Los tribunales de instancia desestimaron la pretensi\u00f3n, por entender que se trata de una clara relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios aut\u00f3noma (civil o mercantil), pero el Tribunal Federal (BAG) desautoriza esta exclusi\u00f3n, calificando la relaci\u00f3n de laboral, a todos los efectos.&nbsp; A su juicio, sucintamente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>la empresa gestora de la plataforma online crea\nun \u00e1mbito de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n bajo el cual la persona prestadora de\nservicios no puede colaborar de una manera aut\u00f3noma en la misma, sino de\nconformidad con las pautas que aquella establece en relaci\u00f3n con las condiciones\nb\u00e1sicas de actividad: lugar, tiempo y modo.<\/li><li>La manifiesta libertad de elecci\u00f3n de los\nencargos (autonom\u00eda contractual), muta en una clara dependencia de ejecuci\u00f3n\n(subordinaci\u00f3n), porque la empresa gestora establece un el sistema de\nincentivos que exige maximizar los tiempos de prestaci\u00f3n y elevar la jornada de\ntrabajo dedicada a estas tareas.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\"><strong>4.<\/strong>En suma, el viejo (m\u00e1s bien cl\u00e1sico) principio de la primac\u00eda de la realidad se impone a la libertad de <em>nomen iuris.<\/em> De este modo, asistimos a la constataci\u00f3n de un claro fracaso del modelo de regulaci\u00f3n mercantilizada del negocio basado en la libertad de empresa y su corolario de libertad contractual absoluta. El \u201c<em>traude digital<\/em>\u201d no parece tener cabida, salvo en la &#8211;<a href=\"https:\/\/baylos.blogspot.com\/2021\/02\/trabajadores-de-plataformas-el-tribunal.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\">algo discordante para la cultura jur\u00eddica continental<\/a>&#8211; experiencia italiana. Junto a la necesidad de m\u00e1s garant\u00edas de transparencia de estas relaciones de trabajo digitales (todav\u00eda en la sombra), se precisa una pol\u00edtica de redefinici\u00f3n legitimadora de estos modelos de negocio de la era digital<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, como ilustra el caso italiano (especialmente confuso), pero tambi\u00e9n el franc\u00e9s, no sirve tampoco cualquier ley, pues deber\u00e1 elegir bien su \u00e1mbito aplicativo y las condiciones de desarrollo (ej. la regulaci\u00f3n del modo en que el algoritmo organiza e incentiva la colaboraci\u00f3n duradera de las personas trabajadoras-red, <em>crowdworkers<\/em>, y tambi\u00e9n en el caso de riders). &nbsp;A la luz de estas decisiones jurisprudenciales comparadas y de la compleja realidad del trabajo en plataformas parece claro que acotar la regulaci\u00f3n legal que en estos momentos se prepara, previo Di\u00e1logo Social, a un tipo concreto de plataformas online, \u201c<a href=\"https:\/\/www.arrabeasesores.es\/blog\/laboral\/ley-riders\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\" aria-label=\" (se abre en una nueva pesta\u00f1a)\"><strong>ley de riders\u201d y\/o de \u201cfood delivery<\/strong><\/a>\u201d, no frece ofrece las respuestas que requieren estas otras relaciones de trabajo en plataformas digitales u online. La decisi\u00f3n jurisdiccional alemana ofrece, pues, una suerte de \u201caviso a navegantes\u201d para evitar reduccionismos, tambi\u00e9n, por supuesto, excesos reguladores para el proceso de legislaci\u00f3n negociada espa\u00f1ola en materia que en este momento se sigue.<\/p>\n\n\n\n<p>Se suma, as\u00ed, a la convicci\u00f3n sobre la plena conformidad del cl\u00e1sico\nparadigma regulador jur\u00eddico-laboral para dar satisfacci\u00f3n a los imperativos de\nprotecci\u00f3n derivados de los nuevos modelos de negocio en la \u00e9poca de la\ncolonizaci\u00f3n digital. En cambio, orillar\u00edan las demandas de quienes reclaman\nmayor adaptaci\u00f3n a sus -paralelas- demandas de flexibilidad organizativa, ya\nsea de forma prevalente sobre aqu\u00e9llas (planteamiento que no compartimos) ya\nsea de forma complementaria, esto es, bajo el no menos cl\u00e1sico paradigma de\nequilibrio transaccional entre las razones de las personas trabajadoras y las\nrazones del negocio. En este sentido, por ejemplo, una visi\u00f3n tan expansiva del\ntiempo de trabajo efectivo como la exhibida por la Corte Suprema del Reino\nUnido podr\u00eda afectar de forma muy intensa al modelo de negocio, mucho m\u00e1s\nincluso que la calificaci\u00f3n -hasta ahora aspecto central, pero en modo alguno\n\u00fanico, incluso cada vez de menor relevancia ante la complejidad de los desaf\u00edos\nque derivan de la regulaci\u00f3n del trabajo en plataformas, no solo de reparto o\nde transporte-.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, especialmente significativa es la aplicaci\u00f3n expansiva que\nrealiza del concepto comunitario de tiempo de trabajo<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>,\nconforme al cual, dado que el lugar habitual de trabajo de un conductor es su\nveh\u00edculo, se debe concluir que: \u201c\u2026todo el tiempo que pasa un conductor trabajando\nbajo un contrato\u2026con Uber\u2026, incluido el tiempo que pasa \u00aben servicio\u00bb\nconectado a la aplicaci\u00f3n\u2026disponible para aceptar una solicitud de viaje es\n\u00abtiempo de trabajo\u00bb en el sentido de la Directiva\u2026de tiempo de\ntrabajo\u201d (Apartado 134). Como vemos, el reto de la regulaci\u00f3n del trabajo en\nplataformas tiene mucho recorrido.<br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Vid. MOLINA NAVARRETE, Crist\u00f3bal. \u201cEscenarios modernos\nde los tiempos de trabajo: actualidad (socia y judicial) de un cl\u00e1sico en busca\nde su (\u00bf\u201dimposible\u201d?) \u201csoberan\u00eda\u201d, <em>RTSS-CEF<\/em>, n. 456, marzo 2021<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Susana De La Casa Quesada.Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.Universidad de Ja\u00e9n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":453,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-452","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=452"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":458,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452\/revisions\/458"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/453"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}