{"id":1240,"date":"2022-11-21T12:40:15","date_gmt":"2022-11-21T11:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/?p=1240"},"modified":"2022-11-21T12:40:16","modified_gmt":"2022-11-21T11:40:16","slug":"los-derechos-fundamentales-de-los-trabajadores-versus-la-videovigilancia-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/los-derechos-fundamentales-de-los-trabajadores-versus-la-videovigilancia-laboral\/","title":{"rendered":"Los derechos fundamentales de los trabajadores versus la videovigilancia laboral"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Joaqu\u00edn \u00c1lvarez Palmero.<\/em><br><em>Doctorando en Derecho.<br>Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>Universidad de Ja\u00e9n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">1.<strong>La videovigilancia como instrumento de control empresarial<\/strong> se est\u00e1 convirtiendo en uno de los protagonistas de los conflictos laborales m\u00e1s habituales entre los relativos a las tecnolog\u00edas. Los \u00f3rganos judiciales pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n social, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional vienen resolviendo las controversias generadas por estas tecnolog\u00edas desde hace a\u00f1os en un vaiv\u00e9n doctrinal consecuencia, no solo de la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional y europea, sino tambi\u00e9n el recorrido experimentado desde el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) hasta el derecho a la protecci\u00f3n de datos (art. 18.4 CE) cuyo contenido esencial incluye el deber de informaci\u00f3n a los trabajadores a fin de garantizar eficazmente el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa inherente a la protecci\u00f3n de datos. A lo anterior, debemos a\u00f1adir los pronunciamientos judiciales del <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.derechoshumanos.net\/tribunales\/TribunalEuropeoDerechosHumanos-TEDH.htm\" target=\"_blank\">Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/a> (TEDH) que, igualmente, ha venido modificando su jurisprudencia a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, y en concreto en &nbsp;<a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"http:\/\/chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/www.mjusticia.gob.es\/es\/AreaInternacional\/TribunalEuropeo\/Documents\/Sentencia%20L%C3%B3pez%20Ribalda%20c.%20Espa%C3%B1a.pdf\" target=\"_blank\">STEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (n\u00fameros 1874\/13 y 8567\/13) (asunto L\u00f3pez Ribalda II)<\/a> sobre videovigilancia laboral utilizando c\u00e1maras ocultas, considerando habilitante esta forma de control empresarial cuando se encuentran en grave riesgo sus intereses econ\u00f3micos y se produce la <em>\u201csospecha razonable\u201d<\/em> sobre graves irregularidades cometidas por uno o varios trabajadores concluyendo que no concurre violaci\u00f3n del <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.derechoshumanos.net\/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH\/\" target=\"_blank\">art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2018-16673\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">La Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales<\/a> adapta nuestro ordenamiento jur\u00eddico al <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/ALL\/?uri=CELEX:32016R0679\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos<\/a>. En el \u00e1mbito laboral, la LO 3\/2018 incorpora en su T\u00edtulo X \u201cLa garant\u00eda de los derechos digitales\u201d los art\u00edculos 87 a 91 que albergan cinco derechos digitales dirigidos a los trabajadores y empleados p\u00fablicos que ofrecen mayor seguridad jur\u00eddica y transparencia respecto de la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el ultimo pronunciamiento del Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo interpuesto por una empresa frente a la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/96e3b2c2d3871d96\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Sentencia dictada por el TSJPV 1211\/2020, de 6 de Octubre<\/a>, que estima improcedente el despido del trabajador al considerar que la prueba aportada por la empresa fue obtenida il\u00edcitamente ya que <em>\u201cla utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores exige una informaci\u00f3n previa, expresa, clara y concisa\u201d<\/em>, y en este caso no se hab\u00eda producido. La empresa acude en amparo constitucional, y se resuelve el conflicto mediante la reciente <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/29082\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Sentencia del Tribunal Constitucional 119\/2022, de 29 de septiembre de 2022<\/a>, continuando con la doctrina ya establecida en la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/24843\">STC 39\/2016<\/a> que consider\u00f3 cumplido dicho deber de informaci\u00f3n previa frente a los trabajadores por la sola informaci\u00f3n contenida en el distintivo que recoge la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21648\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Instrucci\u00f3n 1\/2006 de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de datos.<\/a> Cuenta la STC 119\/2022 con cinco votos particulares a los que, ya adelanto, me adhiero plenamente al considerar que la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia supone una vuelta atr\u00e1s en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">2.<strong>El debate constitucional<\/strong> se centra en el deber empresarial de informaci\u00f3n previa a los trabajadores o sus representantes previsto en el art\u00edculo 89.1 de la LOPD, que forma parte del contenido esencial del derecho a la protecci\u00f3n de datos, y considera que el incumplimiento de este deber no comporta por s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n de datos, previa superaci\u00f3n del principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de derechos fundamentales, por ser una medida id\u00f3nea, necesaria, ponderada y equilibrada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional se consolida tras el giro doctrinal operado en la <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3405\" target=\"_blank\">Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2016, de 3 de marzo<\/a>, que viene a rectificar su propia <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-2712\" target=\"_blank\">Sentencia 29\/2013, de 11 de febrero<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La significativa evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional comienza con la importante <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-T-2001-332\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Sentencia del Tribunal Constitucional 292\/2000, de 30 de noviembre<\/a>, que distingue claramente el derecho a la intimidad y el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales al considerar que <em>\u201cel derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el prop\u00f3sito de impedir su tr\u00e1fico il\u00edcito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado\u201d,<\/em> de manera que ese poder del afectado sobre sus propios datos personales no sirve de nada si no conoce <em>\u201cqu\u00e9 datos son los que se poseen por terceros, quienes los poseen, y con qu\u00e9 fin\u201d.<\/em> La Sentencia confirma que el derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal es mas amplio que el derecho a la intimidad, ya que el primero extiende su garant\u00eda a este \u00faltimo y, adem\u00e1s, a la vida privada, la dignidad personal y el derecho al honor.<\/p>\n\n\n\n<p>La <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/23284#complete_resolucion&amp;completa\">Sentencia del Tribunal Constitucional 29\/2013, de 11 de febrero<\/a>, es la primera que se pronuncia sobre la grabaci\u00f3n de im\u00e1genes y el derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, reiterando su doctrina sobre la necesidad de informar a los trabajadores de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia con el objeto de controlar la actividad laboral, <em>\u201c\u2026 esto es, una informaci\u00f3n previa y expresa, precisa clara e inequ\u00edvoca a los trabajadores\u2026\u201d<\/em>, aunque matiza que dicha obligaci\u00f3n no puede tener car\u00e1cter absoluto ya que pueden establecerse limites constitucionalmente admisibles pero necesariamente previstos por una habilitaci\u00f3n legal, respondiendo en este caso a la exigencia de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que requiere una ley para fijar los limites a un derecho fundamental, rechazando dichos limites cuando lo dispone un \u00f3rgano administrativo y afirmando que<em> \u201cNo hay en el \u00e1mbito laboral, por expresarlo en otros t\u00e9rminos, una raz\u00f3n que tolere la limitaci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, fue la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3405\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2016, de 3 de marzo<\/a>, que cambia sustancialmente la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia al considerar que el incumplimiento empresarial del deber de informaci\u00f3n no comporta por s\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos (art. 18.4 CE), acudiendo al principio de proporcionalidad para averiguar si se ha producido o no la vulneraci\u00f3n. El Tribunal minimiza el deber de informaci\u00f3n de la libertad de autodeterminaci\u00f3n informativa que deriva del derecho a la protecci\u00f3n de datos, considerando que dicho deber ha sido cumplido por la colocaci\u00f3n del distintivo informativo descrito en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21648\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Instrucci\u00f3n Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos 1\/2006, de 8 de noviembre<\/a>. De esta forma, el Tribunal Constitucional sustituye la superaci\u00f3n del test de proporcionalidad como elemento determinante en cada caso, frente al criterio seguido en la Sentencia anterior que estima que el derecho de informaci\u00f3n previo no puede ser desconocido bajo ning\u00fan supuesto. Cuenta esta Sentencia con dos votos particulares muy cr\u00edticos con su contenido al afirmar que <em>\u201cel proceso de cambio doctrinal se ha llevado a cabo sin aportar la obligada argumentaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional sobre las razones que conducen a abandonar una jurisprudencia cuyo objetivo, primero y esencial, fue el fijar los l\u00edmites del contenido esencial del derecho fundamental que el art. 18.4 CE confiere a los trabajadores.\u201d <\/em>Abunda el voto particular del Magistrado Fernando Vald\u00e9s Dal-R\u00e9 al se\u00f1alar la <em>\u201cconcepci\u00f3n\u201d<\/em> construida en la sentencia sobre el control empresarial previsto en el art. 20.3 ET como fuente constitucional al establecer una conexi\u00f3n con los arts. 33 y 38 CE y convirtiendo el conflicto en una colisi\u00f3n con los derechos fundamentales de los trabajadores, a\u00f1adiendo que <em>\u201cla Sentencia de mi disenso sortea y da de lado el juicio propio del contenido esencial de los derechos fundamentales, desembocando en una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n y proporcionalidad.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/29082\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">la STC 119\/2022, de 29 de septiembre<\/a>, que consolida la jurisprudencia dictada en la sentencia anteriormente comentada y confirma su doctrina sobre la videovigilancia empresarial sin informaci\u00f3n previa a los trabajadores justific\u00e1ndolo en base a la colocaci\u00f3n del correspondiente distintito acreditativo de la existencia de videoc\u00e1maras y en la excepci\u00f3n prevista en el art. 89.1 de la LOPD. Razona el Tribunal que no tendr\u00eda sentido la instalaci\u00f3n de videoc\u00e1maras para la detecci\u00f3n de conductas il\u00edcitas por parte de terceros y, sin embargo, no pudieran utilizarse para la verificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas il\u00edcitas llevadas a cabo en la propia empresa <em>\u201cSi cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-drop-cap\">3.<strong>En conclusi\u00f3n<\/strong>, el contenido y la redacci\u00f3n dada al art. 89.1 LOPD ha llevado a la necesidad de interpretaci\u00f3n sobre las condiciones en que debe prestarse la obligaci\u00f3n &nbsp;empresarial de informaci\u00f3n previa a los trabajadores <em>\u201c<\/em><em>poniendo en un mismo nivel valorativo la regla general y la excepci\u00f3n\u201d<\/em>, toda vez que dicho deber general solo tiene una excepci\u00f3n <em>\u201c<\/em><em>la comisi\u00f3n flagrante de un acto il\u00edcito por los trabajadores o los empleados p\u00fablicos\u201d<\/em>, pudiendo producirse por el empleador conductas no deseadas omitiendo su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n e invocando la excepci\u00f3n prevista cuando compruebe la comisi\u00f3n de un acto il\u00edcito lo que convierte a la informaci\u00f3n previa de los trabajadores en un deber ineficaz y f\u00e1cilmente ignorado por el empleador, que no comunica a los trabajadores cuando puede examinar las grabaciones, durante cu\u00e1nto tiempo, con que objeto y especialmente si pueden ser utilizadas para fines disciplinarios, pudiendo producirse <em>\u201c<\/em><em>un efecto perverso, al debilitar los efectos del incumplimiento empresarial del deber general de informaci\u00f3n y, por consiguiente, los incentivos para cumplir con \u00e9l.\u201d<\/em> Lleva raz\u00f3n el Tribunal cuando expone que la existencia de videoc\u00e1maras en lugar publico y visible (acompa\u00f1ado del distintivo correspondiente) se alza como suficiente informaci\u00f3n para todos en general, pero la naturaleza de la relaci\u00f3n de clientes y trabajadores con la empresa no est\u00e1 en el mismo plano, pero tambi\u00e9n es cierto que el incumplimiento del empleador cuando utiliza la videovigilancia con fines disciplinarios deber\u00eda tener la correspondiente consecuencia, de forma que ante tal circunstancia la prueba obtenida mediante la grabaci\u00f3n no debe ser v\u00e1lida en juicio. A la vista del debate suscitado, parece que una mayor concreci\u00f3n y la revisi\u00f3n del contenido del art. 89.1 por parte del legislador se hace necesario ya que los derechos fundamentales de los trabajadores requieren de una especial protecci\u00f3n en su ejercicio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Joaqu\u00edn \u00c1lvarez Palmero.Doctorando en Derecho.Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.Universidad de Ja\u00e9n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1243,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1240","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1240"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1240"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1240\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1244,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1240\/revisions\/1244"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1243"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.transformaw.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}